jueves, 1 de diciembre de 2016

Futbol. Límites al derecho de admisión

   En una causa donde se le imputaba a un simpatizante de Huracán haber infringido el derecho de admisión, la Justicia porteña determinó que la restricción de acceso y permanencia NO incluye la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores.
   En los autos “B., M. E. s/art. 58 del CC”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad confirmó la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba contra un hincha del Club Atlético Huracán.

   En el caso, se le atribuyó al actor la conducta calificada en el artículo 58 del Código Contravencional por haber ingresado al estadio del Club Atlético Huracán con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado a cabo entre el equipo local y su par de Unión de Santa Fe, por el torneo de primera división “A” de la Asociación de Fútbol Argentino, encontrándose vigente la “restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento”.
   La jueza de primera instancia resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes por considerar "la conducta atribuida al actor atípica”. La magistrada sostuvo que la contravención que se le endilga al imputado “no habría llegado a consumarse por no haber llegado éste a ingresar al lugar objeto de prohibición –el estadio-, sino que habría quedado en grado de tentativa, la cual resulta jurídicamente irrelevante en virtud de lo dispuesto por el art. 12 CC”.
   Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso un recurso de apelación por entender que “la jueza a quo incurrió en un claro exceso jurisdiccional en tanto decidió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba a pesar de la existencia de un acuerdo entre las partes, afectando el principio acusatorio y el debido proceso”.
   Asimismo, refirió que, contrariamente a lo decidido por el a quo, el actor “efectivamente había llegado al lugar objeto de la prohibición –al estadio-, pues había traspasado los distintos anillos de contención que se anteponen a la entrada propiamente dicha del estadio”.
   En este marco, el Tribunal explicó que la cuestión a dilucidar es "establecer si el lugar donde se constató la presencia del imputado se encuentra comprendido o no dentro del objeto de prohibición de la figura contravencional en estudio".
   Al respecto, el artículo 58 del CC establece que “quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos a un mil pesos”.
   En relación al hecho de ingresar o permanecer, los jueces recordaron que “se ha dicho que se trata de contravenciones instantáneas, que se consuman en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo o, habiendo sido debidamente intimado, hace caso omiso de la indicación de retirarse”.
   Sin embargo, los magistrados determinaron que el lugar donde se constató su presencia “no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico no comprende el término estadio”.
   En consecuencia, los vocales concluyeron que la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que “pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia”.


Sintesis de DiarioJudicial.com del 18/11/2016

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jueves, 10 de noviembre de 2016

Responsabilidad parcial del club de futbol frente a un espectador lesionado que trepado a un alambrado, se precipitó

      1. Cabe condenar a la entidad deportiva demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor en ocasión de los festejos luego de un partido de fútbol desde que más allá del grado de acierto en lo dicho por el demandado respecto de la conducta de la actora - como imprudente - la circunstancia de que dicha conducta se desarrolle de manera habitual por un importante número de personas da cuenta de una falta de control frecuente y generalizada, circunstancia que refleja el incumplimiento del deber de seguridad y cuidado denunciado por la accionante en su presentación inicial. 
         2. Cuando el accionar imprudente de la actora combinado con la falta de control generalizada imputable a la demandada han dado lugar conjuntamente a la producción del daño, revistiendo ambos temperamentos antijurídicos un adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso, debe distribuirse en un 50% en cabeza de cada uno de las partes.

N.E.E. c/ C.A.N.O.B. s/ Daños y Perjuicios
CCivilyComercial de Rosaro. Sala III. 3/8/2016
Fuente: Microjuris


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viernes, 4 de noviembre de 2016

Futbolista profesional - Libro de pasas


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Ordenan a la AFA habilitar a un futbolista profesional después del cierre del libro de pases


#Acidentes #Deportes #Daños


martes, 25 de octubre de 2016

Transporte. Pasajero lesionado por bajar en parada no habilitada. Responsabilidad civil del chofer y la empresa transportista

   1. Corresponde responsabilizar a la empresa de transporte público de pasajero y a su chofer a raíz del accidente de tránsito ocurrido en ocasión en que el actor, al descender del colectivo fue embestido por un automóvil, rechazándose la pretensión respecto del conductor del vehículo por haberse fracturado el nexo causal, pues fue el conductor del ómnibus quien debió negar el descenso del pasajero antes de llegar a la parada, como también es responsable por detenerse lejos del cordón, importando ello una conducta prohibida.
    2. Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato, y de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    3. No resulta reprochable al actor descender del colectivo, cuando fue el chofer quien abrió la puerta considerando que, si éste abre la puerta es precisamente porque el pasajero tiene habilitado el descenso, y si bien es cierto que el usuario podría requerir al chofer que lo acerque debidamente hasta la parada, la realidad es que en la práctica resulta muy dificultoso de llevar a cabo atento a las contingencias del tránsito y, además, porque se estaría exigiendo que el pasajero ocupe un rol de mayor de deber diligente que el propio chofer quien se presume, conoce su tarea y cuenta con habilitación correspondiente.
    4. Aun cuando el art 184 del CCom. se refiere a la culpa de la víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros; es decir, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente, sino más bien evaluando si la persona tomó las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable.
    5. La circunstancia de que el chofer del ómnibus hubiera estado atrasado en su recorrido o detenido en el semáforo no justifica que haya abierto la puerta a varios metros del cordón y lejos de la parada; si no que, aún en el caso de no detenerse en el lugar correspondiente, el conductor tendría que haber ubicado la unidad cerca de la vereda tomando todas las medidas de precaución que ameritaba la situación, permitiendo que los pasajeros pudieran bajar directamente sobre vereda.
    6. El conductor de automóvil que circulaba a la derecha del colectivo, no podía imaginar que un pasajero descendería del colectivo fuera de la parada; siendo un hecho imprevisible, que no estaba a su alcance evitar, más aún cuando no se ha acreditado que circulaba a excesiva velocidad, como pretende el apelante.
    7. No es posible que el actor perciba ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria del daño producido, lo que resulta inadmisible; por lo tanto, el monto pagado por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo debe descontarse de la indemnización concedida, a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones.

C. C. G. c/ 4 S. S. A. O. s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala H. 24/9/2016
Fuente: Microjuris

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martes, 11 de octubre de 2016

Muerte de un futbolista. Rechazan un reclamo judicial fundado en su propia imprudencia

1. Corresponde rechazar la pretensión de resarcir el daño moral derivado del fallecimiento de un jugador en un torneo de fútbol con sustento en la garantía de seguridad toda vez que la víctima se infiltró en una formación para jugar los últimos minutos del partido, sin estar habilitado para ello, eludiendo las prevenciones de certificado médico de la organización, obrar que se erige en la causa adecuada de haber perdido la chance de evitar una insuficiencia cardíaca, y como es imputable a la víctima, los demandados no deben responder.

2. Quien a sabiendas de no contar con un apto médico para participar en un torneo amateur de fútbol, decide inmiscuirse clandestinamente en la formación de un equipo, está incursionando en una exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene la aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio, y la decisión de la víctima de tomar parte en el encuentro ha sido la causa adecuada o determinante de su exposición al riesgo, y su imprudencia debe valorarse a la luz del conocimiento que tenía de las exigencias de las prácticas deportivas, y de la falta de obtención de un certificado de aptitud física cuya necesidad no podía ignorar.

S. A. J. L. c/ C. P. P. y Otros s/ Ordinario
CCivilCom y Laboral de Reconquista. 4ta. Circunscripción. 5/8/2016

Fuente: Microjuris

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viernes, 30 de septiembre de 2016

Futbolista amateur. Rechazo del amparo para fichar en otro Club

  1. La decisión cuestionada rechaza la cautelar planteada por el Sr. M O O a fs. 15 con la finalidad de que se ordene al "Club Unión Cultural y Deportiva y Biblioteca Popular" que disponga la inmediata libertad de acción del accionante a efectos que pueda fichar para el "Club Unión Deportivo Arrufó", y así ejecutar un contrato suscripto con esta última entidad y poder participar del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol.
    2. Las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan para preservar el resultado buscado mediante un proceso "principal" en el cual, o en relación al cual, han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.Por ello, toda medida cautelar, para su acogimiento, requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado ("fumus bonus iuris") y de peligro en la demora ("periculum in mora"), recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño; y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atemperar.
    3. En el caso, cabe observar "prima facie" y en el limitado análisis que cabe hacer en este estadio procesal, que no se advierte con suficiente claridad la verosimilitud del derecho esgrimido por el apelante, quien -por un lado- pide se ordene al demandado lo deje en libertad de ación a los fines que pueda ser "fichado" por el Club Unión Deportivo Arrufó, al cual se vinculó contractualmente para representar en la liga local de fútbol (fs. 14 vto./15) y, por el otro, que pretende dejar de pertenecer a la entidad demandada para asociarse libremente como deportista amateur al Club Unión Deportiva Arrufó, "más allá del contrato deportivo acompañado" (fs. 48).
   4. Por otro lado, y esto es dirimente, no se ha acreditado la configuración del segundo de los presupuestos del dictado de toda medida cautelar, esto es, enunciar y acreditar sumariamente la existencia de peligro en la demora.En ese punto, baste señalar que si bien se hace referencia al inicio del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol, datado para el 13.03.2016, la apelación se plantea recién el 30.03.2016(fs. 49vto), radicándose los autos ante este Tribunal de Alzada el 04.07.2016 (fs. 57vto), quedando en condiciones de ser resuelta el 28.07.2016 (fs. 64); todo lo cual no permite advertir sobre la situación de peligro en los que sustenta su presentación recursiva.



O. M. O c/ C. U. C. y D. y B. P. s/ Amparo
CCivy Comercial de Rafaela. 9/8/2016

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Carrera de caballos. Muerte de un jinete. Responsabilidad de un tercero ajeno al propietario del animal

   1. Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra el propietario del caballo de carrera que montaba la víctima fallecida, pues surge probado que la caída de aquél se debió a una maniobra temeraria de otro de los jinetes al cerrarle el paso, es decir, el siniestro acaeció por la intervención de un tercero por el que el demandado no debe responder.
   2. Un jockey de profesión no es ajeno a la creación del riesgo que corre en ejercicio de su profesión, de modo que no puede responsabilizar a otros por el peligro inherente a su actividad; tanto el club propietario del hipódromo como el jockey se benefician de ese riesgo, por lo que es natural que no puedan reclamarse entre sí ninguna reparación, siempre que el daño no provenga de otra causa que no sea el riesgo mismo de la actividad.
   3. Si bien la actitud del jinete fallecido no ha sido en extremo prudente, analizada en el contexto en que aquélla se produjo -una carrera de escasos 600 metros de extensión- tampoco era del caso exigir esos niveles de prudencia, pues la participación en este tipo de justas deportivas supone, por definición, la asunción de algunos riesgos de cierto grado superlativo que de manera clara, concreta y evidente subyace en una carrera de caballos.
   4. Cuando se trata de las relaciones entre la entidad deportiva o empresa organizadora del espectáculo de igual carácter y el deportista que participa en tales eventos, como regla y no mediando vínculo laboral, aquella no responde por los daños eventualmente sufridos por el segundo, salvo que pueda hacerse valer contra el club una responsabilidad aquiliana, en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño o de la culpa probada.




P.. J. A. c/ K. F. A. s/ Ordinario
CCyCom de Río Cuarto. 2da. Nominación. 5/7/2016

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Accidente de tránsito. Responsabilidad civil del conductor que cruzó el semáforo con luz roja

   1. Corresponde atribuir al demandado que embistió a la motocicleta de los actores, la responsabilidad total por la ocurrencia del hecho por aplicación del 1113 CCiv., desde que si bien negó haber cruzado la intersección de calles con luz roja, invocó como eximente la culpa de la víctima -ausencia de casco protector- y de un tercero por quien su parte no debe responder-cruce del semáforo con luz roja- pero pesando sobre él la carga probatoria, no lo hizo.
   2. Toda vez que no hay prueba en torno al cruce con luz roja del conductor de la motocicleta actora, ni la pericia mecánica, ni de las posiciones absueltas en la audiencia de vista de causa surge dicho hecho, cabe admitir la demanda atribuyéndose la responsabilidad al demandado.



 C. E. c/ B. M. s/ Daños y Perjuicios
TColegiado de Rosario. 5/4/2016

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Natatorio. Responsabilidad civil del Club por un accidente

   1. Es procedente anular la sentencia que rechazó la acción resarcitoria de los daños padecidos por un menor en el natatorio de un club si, aún cuando la prueba colectada acredite que la víctima contribuyó de modo parcial en el propio daño, sólo a partir de una arbitraria valoración fue posible eximir de responsabilidad al demandado, pues se restó todo valor a la presencia o ausencia de guardavidas con la excusa de la falta de incidencia causal en el resultado dañoso debido a que la víctima no se ahogó sino que se arrojó de cabeza existiendo poco agua, ignorando que el guardavidas podría haber adoptado medidas de prevención para evitarlo.
   2. Procede anular la sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios sufridos por un menor de edad en un natatorio en tanto a tales fines consideró acreditada la previsibilidad del daño asumida por aquel al arrojarse de cabeza a la pileta que contaba con poco agua, haciendo mención al conocimiento cierto del menor llenado del natatorio que tornaban imaginable un impacto contra el fondo, omitiendo toda reflexión sobre el contexto de peligrosidad y la necesidad de señalización relevada por los testimonios colectados
   3. Es arbitraria la sentencia que al rechazar la demanda de daños y perjuicios sufridos por un menor en el natatorio de un club, descartó la culpabilidad de los demandados restando toda relevancia a la presencia o ausencia de guardavidas con la excusa de la falta de incidencia causal en el resultado dañoso debido a que la víctima no se ahogó sino que se arrojó de cabeza existiendo poco agua, prescindiendo de computar el deber de vigilancia a cargo del servicio de guardavidas que obligatoriamente debía estar implementado de acuerdo con el Decreto provincial 2720/1995.

C. A. M. c/ C. A. C. s/ Daños y Perjuicios
CSJ Santa Fe. 22/8/2016

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martes, 27 de septiembre de 2016

Formación deportiva - Derecho de formación deportiva - Compensación por formación deportiva

Recordamos la vigencia operativa de la ley 27.211 de formación deportiva.

Podes leerla en el siguiente enlace:

http://www.diangelo.com.ar/DERECHO-DE-FORMACION-DEPORTIVA-Ley-27211.html

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martes, 13 de septiembre de 2016

Deportista Transexual. La justicia ordena su fichaje

Bravo por Jessica !!
La justicia de Chubut ordenó a la Asociación de Hockey provincial, fichar a Jésscia, una deportista transexual. Mirá el fallo:



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miércoles, 15 de junio de 2016

Newsletter 101

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martes, 10 de mayo de 2016

Profesor de tenis. Existencia de relación laboral con el club deportivo

   Cabe confirmar la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues surge probado que el accionante mantenía dos relaciones con la asociación demandada: una de linaje laboral, consistente en el dictado de clases a alumnos menores dos veces a la semana, y para las restantes actividades el actor utilizaba la asociación como lugar donde conseguir clientes, con quienes combinaba libremente el valor de sus servicios y el horario en que los prestaba y al menos dos días a la semana laboraba en otros lugares. 
       Si bien resulta claro que al club le convenía la concurrencia de un profesor para aquellos socios que deseaban practicar tenis, esta situación no era suficiente para tipificar como laboral la vinculación, en tanto no se presentaba ninguna otra característica de una relación subordinada, ya que no recibía de la demandada instrucción ni remuneración alguna, no cumplía horarios, asumía los riesgos de la actividad y aprovechaba directamente el fruto de su trabajo. 
C. M. c/ Bs. As. R. C. s/ Despido
SCBA - Microjuris

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martes, 22 de marzo de 2016

Animales sueltos en la ruta. Responsabilidad civil de la concesionaria vial

Corresponde admitir que la responsabilidad por el accidente recae sobre la empresa concesionaria ante el análisis de la relación causal, -por revelar la autoría del daño y permitiendo individualizar al sujeto que debe responder-, pues en el sector de la ruta donde se cruzó el caballo, no existe alambrado perimetral, ni muros de hormigón, ni rejas metálicas, resultando posible que un equino ingrese a la calzada.

Corresponde mantener la responsabilidad indudable de la demandada pues la misma deriva de la ausencia de un apropiado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes, verificado en virtud de la ocurrencia misma del evento dañoso y de la falta de prueba de la demandada respecto a la adopción de medidas eficaces de carácter preventivo.


La preexistencia de una vinculación jurídica anudadentre el usuario que reclama y utiliza el servicio de autopistas y la empresa que lo brinda, torna aceptable la aplicabilidad del régimen inherente a la órbita contractual, y más aun teniendo cuenta que el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la detección de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transiten en las rutas, la detección de irregularidades, la subsanación de dificultades que se crean en el tránsito por la gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes.

Corresponde juzgar que el vínculo jurídico que une a las partes tiene fundamento en lo dispuesto por la ley 24.240 pues la relación entre el concesionario de las rutas y los usuarios es una relación de consumo en el derecho vigente y, consecuentemente, su protección encuentra sustento en el art. 33 de la Norma Fundamental.


T. D. E. c/ A. U. S. A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil.

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viernes, 26 de febrero de 2016

Futbolista. Libertad de contratación. Amparo. Improcedencia por falta de intimación al Club empleador

Corresponde rechazar la acción de amparo promovida por el actor y, por lo tanto, no procede otorgarle la libertad de contratación, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 3 del CCT 557/09, esto es que no intimó al club al pago de las acreencias adeudadas y que por tal circunstancia haya resuelto el vínculo de trabajo con el club.

No corresponde otorgarle al actor la libertad de contratación ni la emisión del certificado de transferencia definitivo pues el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3º del CCT 557/09 resultaban relevantes debido a que la disposición convencional sugiere fuertemente que sólo debe cumplir con dicha obligación cuando concurren de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los presupuestos previstos; circunstancias que no surgen del caso ya que no se acompañó prueba concreta de ello.

N. L. c/ AFA s/ Medida Cautelar. CNTrabajo

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lunes, 11 de enero de 2016

Carrera de caballos. Doping. Cambio de muestras. Responsabilidad del hipódromo

 El concesionario del hipódromo demandado es responsable por los daños ocasionados al propietario del animal de carrera sancionado por el resultado positivo del examen antidoping realizado, mediante cambio en las muestras de análisis.
   Si bien es cierto que el examen antidoping y la consiguiente sanción fue impuesta por la Comisión de Carreras, lo es también que el demandado resulta ser la concesionaria del Hipódromo de esta ciudad y que, en virtud al pliego de concesión suscripto, la mentada Comisión sería su órgano de fiscalización, juzgamiento y apelación respecto al Reglamento de Carreras.
A ello se suma en autos que, la citación y la notificación de la sanción cursada a los actores fue efectuada mediante documentación con logos e isotipos del demandado por lo que, actuando éste a través de sus órganos - la Comisión- no puede después alegar diversa personalidad sin entrar en contradicción con sus propios actos anteriores y jurídicamente válidos.

M.. J. C. c/ H. A. de P. S.A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil


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viernes, 8 de enero de 2016

Derecho de formación deportiva

ARTÍCULO 3° — La Asociación Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente en especie.
ARTÍCULO 5° — El Derecho de Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se haya inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería jurídica reconocida.
ARTÍCULO 6° — El período de formación deportiva es aquel que se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO 7° — La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
ARTÍCULO 8° — La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando se lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 9° — El obligado al pago debe abonar la compensación establecida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que generó el beneficio.
ARTÍCULO 14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en los siguientes casos:
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 17. — En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.
En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 20. — Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o extranjero.
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 25. — La entidad representativa nacional debe distribuir el monto percibido en concepto de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente.

ARTÍCULO 26. — Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras, la compensación por formación deportiva que le corresponda será percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.

Derecho de formación deportiva
Ley 27.211. Infoleg. BO. 19/11/2015



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Sanciones disciplinarias deportivas. Acceso a la justicia

  Corresponde rechazar la pretensión de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor por una asociación civil deportiva a unos de sus asociados, pues las mismas -en principio- escapan a la potestad jurisdiccional revisora, salvo en los supuestos de arbitrariedad, requisito que el actor no pudo probar en el caso.
  Las sanciones disciplinarias aplicadas por la autoridad competente de una asociación civil a uno de sus asociados, en la medida en que no resulten arbitrarias, escapan a la potestad jurisdiccional de revisión.
  La acción judicial no constituye un recurso en el cual los jueces actúan como tribunal de alzada, por el contrario, se trata de una vía excepcional, limitada al control de legalidad y arbitrariedad, el alcance de la revisión comprende la constatación del cumplimiento de las formalidades previstas en el estatuto, la correcta interpretación de sus disposiciones, el respeto del derecho de defensa, la interpretación de las normas legales pertinentes, etc.
 Los jueces deben limitarse exclusivamente a revisar las decisiones que resulten arbitrarias o en las que haya existido violación del derecho de defensa del afectado, absteniéndose de expedirse respecto de aquellas que no reúnen tales recaudos.

A. D. S. c/ C. G. y E. s/ Medidas Precautorias. CNCivil
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Deportista amateur/ profesional. Beca deportiva. Fraude laboral. Relación laboral y dependencia deportiva.


Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor jugador de voley, pues el acuerdo glosado evidencia que el carácter del contrato firmado entre ellas resulta ser de índole laboral, ya que el actor se compromete a formar parte del plantel de voley de la demandada durante una temporada, a cumplir con los días, horarios de entrenamiento y plan físico establecido; se pacta que en caso de incumplimiento del deportista, la accionada esta facultada a aplicar sanciones; y como contraprestación, la empresa se compromete a abonar una suma anual pagadera en doce meses en concepto de Beca de Honor . Así, aparecen conformadas tanto la subordinación económica, como la técnica y jurídica.

Corresponde extender la responsabilidad al club deportivo codemandado, pues del contrato celebrado la demandada surge palmario que aquél cede en forma exclusiva y excluyente la explotación de la actividad de Voley a su gerenciadora, siendo la propia co-demandada quien se sometió contractualmente a la aplicación del art. 30 de la LCT.

M. L. E. c/ W. G. S.  S.A. y Otro s/ Despido. CNTrabajo
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