miércoles, 4 de enero de 2017

Daño en espectáculo deportivo. Condenan a la AFA y al CARP porque un espectador resbaló en la escalera de una platea

1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenar al club organizador del evento deportivo a raíz de los daños sufridos por el actor cuando, presenciando un partido de fútbol en el estadio, y resbaló por las escaleras de la platea en la cual se encontraba, toda vez que estaba en cabeza de las demandadas acreditar debidamente la ruptura del nexo causal, carga con la que no cumplieron.

2. Pesa sobre el organizador del espectáculo público una obligación de seguridad respecto de los asistentes al espectáculo en cuanto a que los mismos no sufran daños en su persona, y cuyo alcance, aún cuando se lo considerara una obligación de resultado, indica que las lesiones sufridas por el actor debieron provenir de fallas en las instalaciones, derrumbes, sofocaciones, avalanchas, riñas en que estuvieran involucrados un espectador y los grupos musicales actuantes, insuficiencia de capacidad en los lugares destinados al público asistente, ni, en fin, de ningún otro motivo que tuviera vinculación con el espectáculo.

S. C. S. c/ C. A. R. P. y Otro s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala E 3/10/2016

Fuente: Microjuris
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jueves, 1 de diciembre de 2016

Futbol. Límites al derecho de admisión

   En una causa donde se le imputaba a un simpatizante de Huracán haber infringido el derecho de admisión, la Justicia porteña determinó que la restricción de acceso y permanencia NO incluye la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores.
   En los autos “B., M. E. s/art. 58 del CC”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad confirmó la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba contra un hincha del Club Atlético Huracán.

   En el caso, se le atribuyó al actor la conducta calificada en el artículo 58 del Código Contravencional por haber ingresado al estadio del Club Atlético Huracán con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado a cabo entre el equipo local y su par de Unión de Santa Fe, por el torneo de primera división “A” de la Asociación de Fútbol Argentino, encontrándose vigente la “restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento”.
   La jueza de primera instancia resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes por considerar "la conducta atribuida al actor atípica”. La magistrada sostuvo que la contravención que se le endilga al imputado “no habría llegado a consumarse por no haber llegado éste a ingresar al lugar objeto de prohibición –el estadio-, sino que habría quedado en grado de tentativa, la cual resulta jurídicamente irrelevante en virtud de lo dispuesto por el art. 12 CC”.
   Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso un recurso de apelación por entender que “la jueza a quo incurrió en un claro exceso jurisdiccional en tanto decidió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba a pesar de la existencia de un acuerdo entre las partes, afectando el principio acusatorio y el debido proceso”.
   Asimismo, refirió que, contrariamente a lo decidido por el a quo, el actor “efectivamente había llegado al lugar objeto de la prohibición –al estadio-, pues había traspasado los distintos anillos de contención que se anteponen a la entrada propiamente dicha del estadio”.
   En este marco, el Tribunal explicó que la cuestión a dilucidar es "establecer si el lugar donde se constató la presencia del imputado se encuentra comprendido o no dentro del objeto de prohibición de la figura contravencional en estudio".
   Al respecto, el artículo 58 del CC establece que “quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos a un mil pesos”.
   En relación al hecho de ingresar o permanecer, los jueces recordaron que “se ha dicho que se trata de contravenciones instantáneas, que se consuman en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo o, habiendo sido debidamente intimado, hace caso omiso de la indicación de retirarse”.
   Sin embargo, los magistrados determinaron que el lugar donde se constató su presencia “no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico no comprende el término estadio”.
   En consecuencia, los vocales concluyeron que la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que “pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia”.


Sintesis de DiarioJudicial.com del 18/11/2016

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jueves, 10 de noviembre de 2016

Responsabilidad parcial del club de futbol frente a un espectador lesionado que trepado a un alambrado, se precipitó

      1. Cabe condenar a la entidad deportiva demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor en ocasión de los festejos luego de un partido de fútbol desde que más allá del grado de acierto en lo dicho por el demandado respecto de la conducta de la actora - como imprudente - la circunstancia de que dicha conducta se desarrolle de manera habitual por un importante número de personas da cuenta de una falta de control frecuente y generalizada, circunstancia que refleja el incumplimiento del deber de seguridad y cuidado denunciado por la accionante en su presentación inicial. 
         2. Cuando el accionar imprudente de la actora combinado con la falta de control generalizada imputable a la demandada han dado lugar conjuntamente a la producción del daño, revistiendo ambos temperamentos antijurídicos un adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso, debe distribuirse en un 50% en cabeza de cada uno de las partes.

N.E.E. c/ C.A.N.O.B. s/ Daños y Perjuicios
CCivilyComercial de Rosaro. Sala III. 3/8/2016
Fuente: Microjuris


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viernes, 4 de noviembre de 2016

Futbolista profesional - Libro de pasas


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Ordenan a la AFA habilitar a un futbolista profesional después del cierre del libro de pases


#Acidentes #Deportes #Daños


martes, 25 de octubre de 2016

Transporte. Pasajero lesionado por bajar en parada no habilitada. Responsabilidad civil del chofer y la empresa transportista

   1. Corresponde responsabilizar a la empresa de transporte público de pasajero y a su chofer a raíz del accidente de tránsito ocurrido en ocasión en que el actor, al descender del colectivo fue embestido por un automóvil, rechazándose la pretensión respecto del conductor del vehículo por haberse fracturado el nexo causal, pues fue el conductor del ómnibus quien debió negar el descenso del pasajero antes de llegar a la parada, como también es responsable por detenerse lejos del cordón, importando ello una conducta prohibida.
    2. Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato, y de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    3. No resulta reprochable al actor descender del colectivo, cuando fue el chofer quien abrió la puerta considerando que, si éste abre la puerta es precisamente porque el pasajero tiene habilitado el descenso, y si bien es cierto que el usuario podría requerir al chofer que lo acerque debidamente hasta la parada, la realidad es que en la práctica resulta muy dificultoso de llevar a cabo atento a las contingencias del tránsito y, además, porque se estaría exigiendo que el pasajero ocupe un rol de mayor de deber diligente que el propio chofer quien se presume, conoce su tarea y cuenta con habilitación correspondiente.
    4. Aun cuando el art 184 del CCom. se refiere a la culpa de la víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros; es decir, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente, sino más bien evaluando si la persona tomó las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable.
    5. La circunstancia de que el chofer del ómnibus hubiera estado atrasado en su recorrido o detenido en el semáforo no justifica que haya abierto la puerta a varios metros del cordón y lejos de la parada; si no que, aún en el caso de no detenerse en el lugar correspondiente, el conductor tendría que haber ubicado la unidad cerca de la vereda tomando todas las medidas de precaución que ameritaba la situación, permitiendo que los pasajeros pudieran bajar directamente sobre vereda.
    6. El conductor de automóvil que circulaba a la derecha del colectivo, no podía imaginar que un pasajero descendería del colectivo fuera de la parada; siendo un hecho imprevisible, que no estaba a su alcance evitar, más aún cuando no se ha acreditado que circulaba a excesiva velocidad, como pretende el apelante.
    7. No es posible que el actor perciba ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria del daño producido, lo que resulta inadmisible; por lo tanto, el monto pagado por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo debe descontarse de la indemnización concedida, a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones.

C. C. G. c/ 4 S. S. A. O. s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala H. 24/9/2016
Fuente: Microjuris

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martes, 11 de octubre de 2016

Muerte de un futbolista. Rechazan un reclamo judicial fundado en su propia imprudencia

1. Corresponde rechazar la pretensión de resarcir el daño moral derivado del fallecimiento de un jugador en un torneo de fútbol con sustento en la garantía de seguridad toda vez que la víctima se infiltró en una formación para jugar los últimos minutos del partido, sin estar habilitado para ello, eludiendo las prevenciones de certificado médico de la organización, obrar que se erige en la causa adecuada de haber perdido la chance de evitar una insuficiencia cardíaca, y como es imputable a la víctima, los demandados no deben responder.

2. Quien a sabiendas de no contar con un apto médico para participar en un torneo amateur de fútbol, decide inmiscuirse clandestinamente en la formación de un equipo, está incursionando en una exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene la aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio, y la decisión de la víctima de tomar parte en el encuentro ha sido la causa adecuada o determinante de su exposición al riesgo, y su imprudencia debe valorarse a la luz del conocimiento que tenía de las exigencias de las prácticas deportivas, y de la falta de obtención de un certificado de aptitud física cuya necesidad no podía ignorar.

S. A. J. L. c/ C. P. P. y Otros s/ Ordinario
CCivilCom y Laboral de Reconquista. 4ta. Circunscripción. 5/8/2016

Fuente: Microjuris

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viernes, 30 de septiembre de 2016

Futbolista amateur. Rechazo del amparo para fichar en otro Club

  1. La decisión cuestionada rechaza la cautelar planteada por el Sr. M O O a fs. 15 con la finalidad de que se ordene al "Club Unión Cultural y Deportiva y Biblioteca Popular" que disponga la inmediata libertad de acción del accionante a efectos que pueda fichar para el "Club Unión Deportivo Arrufó", y así ejecutar un contrato suscripto con esta última entidad y poder participar del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol.
    2. Las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan para preservar el resultado buscado mediante un proceso "principal" en el cual, o en relación al cual, han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.Por ello, toda medida cautelar, para su acogimiento, requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado ("fumus bonus iuris") y de peligro en la demora ("periculum in mora"), recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño; y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atemperar.
    3. En el caso, cabe observar "prima facie" y en el limitado análisis que cabe hacer en este estadio procesal, que no se advierte con suficiente claridad la verosimilitud del derecho esgrimido por el apelante, quien -por un lado- pide se ordene al demandado lo deje en libertad de ación a los fines que pueda ser "fichado" por el Club Unión Deportivo Arrufó, al cual se vinculó contractualmente para representar en la liga local de fútbol (fs. 14 vto./15) y, por el otro, que pretende dejar de pertenecer a la entidad demandada para asociarse libremente como deportista amateur al Club Unión Deportiva Arrufó, "más allá del contrato deportivo acompañado" (fs. 48).
   4. Por otro lado, y esto es dirimente, no se ha acreditado la configuración del segundo de los presupuestos del dictado de toda medida cautelar, esto es, enunciar y acreditar sumariamente la existencia de peligro en la demora.En ese punto, baste señalar que si bien se hace referencia al inicio del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol, datado para el 13.03.2016, la apelación se plantea recién el 30.03.2016(fs. 49vto), radicándose los autos ante este Tribunal de Alzada el 04.07.2016 (fs. 57vto), quedando en condiciones de ser resuelta el 28.07.2016 (fs. 64); todo lo cual no permite advertir sobre la situación de peligro en los que sustenta su presentación recursiva.



O. M. O c/ C. U. C. y D. y B. P. s/ Amparo
CCivy Comercial de Rafaela. 9/8/2016

Fuente: Microjuris

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