viernes, 30 de septiembre de 2016

Futbolista amateur. Rechazo del amparo para fichar en otro Club

  1. La decisión cuestionada rechaza la cautelar planteada por el Sr. M O O a fs. 15 con la finalidad de que se ordene al "Club Unión Cultural y Deportiva y Biblioteca Popular" que disponga la inmediata libertad de acción del accionante a efectos que pueda fichar para el "Club Unión Deportivo Arrufó", y así ejecutar un contrato suscripto con esta última entidad y poder participar del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol.
    2. Las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan para preservar el resultado buscado mediante un proceso "principal" en el cual, o en relación al cual, han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.Por ello, toda medida cautelar, para su acogimiento, requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado ("fumus bonus iuris") y de peligro en la demora ("periculum in mora"), recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño; y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atemperar.
    3. En el caso, cabe observar "prima facie" y en el limitado análisis que cabe hacer en este estadio procesal, que no se advierte con suficiente claridad la verosimilitud del derecho esgrimido por el apelante, quien -por un lado- pide se ordene al demandado lo deje en libertad de ación a los fines que pueda ser "fichado" por el Club Unión Deportivo Arrufó, al cual se vinculó contractualmente para representar en la liga local de fútbol (fs. 14 vto./15) y, por el otro, que pretende dejar de pertenecer a la entidad demandada para asociarse libremente como deportista amateur al Club Unión Deportiva Arrufó, "más allá del contrato deportivo acompañado" (fs. 48).
   4. Por otro lado, y esto es dirimente, no se ha acreditado la configuración del segundo de los presupuestos del dictado de toda medida cautelar, esto es, enunciar y acreditar sumariamente la existencia de peligro en la demora.En ese punto, baste señalar que si bien se hace referencia al inicio del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol, datado para el 13.03.2016, la apelación se plantea recién el 30.03.2016(fs. 49vto), radicándose los autos ante este Tribunal de Alzada el 04.07.2016 (fs. 57vto), quedando en condiciones de ser resuelta el 28.07.2016 (fs. 64); todo lo cual no permite advertir sobre la situación de peligro en los que sustenta su presentación recursiva.



O. M. O c/ C. U. C. y D. y B. P. s/ Amparo
CCivy Comercial de Rafaela. 9/8/2016

Fuente: Microjuris

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