1.
Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra
el propietario del caballo de carrera que montaba la víctima fallecida, pues
surge probado que la caída de aquél se debió a una maniobra temeraria de otro
de los jinetes al cerrarle el paso, es decir, el siniestro acaeció por la
intervención de un tercero por el que el demandado no debe responder.
2. Un
jockey de profesión no es ajeno a la creación del riesgo que corre en ejercicio
de su profesión, de modo que no puede responsabilizar a otros por el peligro
inherente a su actividad; tanto el club propietario del hipódromo como el
jockey se benefician de ese riesgo, por lo que es natural que no puedan
reclamarse entre sí ninguna reparación, siempre que el daño no provenga de otra
causa que no sea el riesgo mismo de la actividad.
3. Si
bien la actitud del jinete fallecido no ha sido en extremo prudente, analizada
en el contexto en que aquélla se produjo -una carrera de escasos 600 metros de extensión-
tampoco era del caso exigir esos niveles de prudencia, pues la participación en
este tipo de justas deportivas supone, por definición, la asunción de algunos
riesgos de cierto grado superlativo que de manera clara, concreta y evidente
subyace en una carrera de caballos.
4.
Cuando se trata de las relaciones entre la entidad deportiva o empresa
organizadora del espectáculo de igual carácter y el deportista que participa en
tales eventos, como regla y no mediando vínculo laboral, aquella no responde
por los daños eventualmente sufridos por el segundo, salvo que pueda hacerse
valer contra el club una responsabilidad aquiliana, en función de la propiedad
o guarda de las cosas productoras del daño o de la culpa probada.
P.. J. A. c/ K. F. A. s/ Ordinario
CCyCom de Río Cuarto. 2da. Nominación. 5/7/2016
Fuente: Microjuris
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