ARTÍCULO
3° — La Asociación Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen
derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente
en especie.
ARTÍCULO
5° — El Derecho de Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se
haya inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería
jurídica reconocida.
ARTÍCULO
6° — El período de formación deportiva es aquel que se encuentra
comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el
año calendario del décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO
7° — La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de
Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los
siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre
el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada
vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad
deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo
contrato.
ARTÍCULO
8° — La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de
formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando se
lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO
9° — El obligado al pago debe abonar la compensación establecida dentro del
plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que
generó el beneficio.
ARTÍCULO
14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben
incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de
seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en los siguientes
casos:
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un
monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los
parámetros establecidos en esta ley.
ARTÍCULO
17. — En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur
firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo
8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en
concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un
cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto
incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el
deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en
el contrato.
Al
solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo
un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que
hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el
deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de
derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o
cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe
abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación
deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el
valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la
denominación que se utilizare.
En
caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo
se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la
entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al
solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo
un plazo contractual de tres (3) años.
En
caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del
deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación
Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO
19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa
imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o
exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de
origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de transferencia a
los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada
provenga del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En
este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del
Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO
20. — Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las
partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de
compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de
la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como
valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva,
aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o
extranjero.
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo
organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo
concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios
mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad
representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el
cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de
Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO
25. — La entidad representativa nacional debe distribuir el monto percibido
en concepto de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las
entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo,
tercer y cuarto lugar respectivamente.
ARTÍCULO
26. — Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras,
la compensación por formación deportiva que le corresponda será percibida por
la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva
involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de
Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.
Derecho de formación deportiva
Ley 27.211. Infoleg. BO.
19/11/2015
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