En una causa
donde se le imputaba a un simpatizante de Huracán haber infringido
el derecho de admisión, la Justicia porteña determinó que la restricción
de acceso y permanencia NO incluye la zona exterior delimitada por
los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los
espectadores.
En los autos “B., M. E. s/art. 58 del CC”, la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad confirmó la
sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a
prueba contra un hincha del Club Atlético Huracán.
En el caso, se
le atribuyó al actor la conducta calificada en el artículo 58 del Código
Contravencional por haber ingresado al estadio del Club Atlético Huracán con
motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado a cabo entre el equipo
local y su par de Unión de Santa Fe, por el torneo de primera división “A” de
la Asociación de Fútbol Argentino, encontrándose vigente la “restricción de
acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del
evento”.
La jueza de
primera instancia resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba
acordada por las partes por considerar "la conducta atribuida al actor atípica”.
La magistrada sostuvo que la contravención que se le endilga al imputado “no
habría llegado a consumarse por no haber llegado éste a ingresar al lugar
objeto de prohibición –el estadio-, sino que habría quedado en grado de
tentativa, la cual resulta jurídicamente irrelevante en virtud de lo dispuesto
por el art. 12 CC”.
Contra dicha
decisión, el Fiscal de grado interpuso un recurso de apelación por
entender que “la jueza a quo incurrió en un claro exceso jurisdiccional en
tanto decidió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba a pesar de la
existencia de un acuerdo entre las partes, afectando el principio acusatorio y
el debido proceso”.
Asimismo,
refirió que, contrariamente a lo decidido por el a quo, el actor “efectivamente
había llegado al lugar objeto de la prohibición –al estadio-, pues había
traspasado los distintos anillos de contención que se anteponen a la entrada
propiamente dicha del estadio”.
En este marco,
el Tribunal explicó que la cuestión a dilucidar es "establecer si el lugar
donde se constató la presencia del imputado se encuentra comprendido o no
dentro del objeto de prohibición de la figura contravencional en estudio".
Al respecto, el
artículo 58 del CC establece que “quien ingresa o permanece en lugares
públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien
tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno a cinco días de trabajo de
utilidad pública o multa de doscientos a un mil pesos”.
En relación al
hecho de ingresar o permanecer, los jueces recordaron que “se ha dicho que se
trata de contravenciones instantáneas, que se consuman en el momento en que el
sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede
excluirlo o, habiendo sido debidamente intimado, hace caso omiso de la
indicación de retirarse”.
Sin embargo, los
magistrados determinaron que el lugar donde se constató su presencia “no
integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona
perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el
desarrollo del evento futbolístico no comprende el término estadio”.
En consecuencia,
los vocales concluyeron que la interpretación del término “estadio” efectuada
por el recurrente, que “pretende extender los límites del mismo a la zona exterior
delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el
ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada,
por lo que deviene impropia”.
Sintesis
de DiarioJudicial.com del 18/11/2016
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