2.
Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero
un verdadero contrato, y de ocurrir un accidente durante el transporte no se
está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta
esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las
empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.
3. No
resulta reprochable al actor descender del colectivo, cuando fue el chofer
quien abrió la puerta considerando que, si éste abre la puerta es precisamente
porque el pasajero tiene habilitado el descenso, y si bien es cierto que el
usuario podría requerir al chofer que lo acerque debidamente hasta la parada,
la realidad es que en la práctica resulta muy dificultoso de llevar a cabo
atento a las contingencias del tránsito y, además, porque se estaría exigiendo
que el pasajero ocupe un rol de mayor de deber diligente que el propio chofer
quien se presume, conoce su tarea y cuenta con habilitación correspondiente.
4. Aun
cuando el art 184 del CCom. se
refiere a la culpa de la víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa
sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber
indemnizatorio de terceros; es decir, la culpa de la víctima no puede
apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un
comerciante diligente, sino más bien evaluando si la persona tomó las mínimas
precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un
sujeto de esa clase particularmente vulnerable.
5. La
circunstancia de que el chofer del ómnibus hubiera estado atrasado en su
recorrido o detenido en el semáforo no justifica que haya abierto la puerta a
varios metros del cordón y lejos de la parada; si no que, aún en el caso de no
detenerse en el lugar correspondiente, el conductor tendría que haber ubicado
la unidad cerca de la vereda tomando todas las medidas de precaución que
ameritaba la situación, permitiendo que los pasajeros pudieran bajar
directamente sobre vereda.
6. El
conductor de automóvil que circulaba a la derecha del colectivo, no podía
imaginar que un pasajero descendería del colectivo fuera de la parada; siendo
un hecho imprevisible, que no estaba a su alcance evitar, más aún cuando no se
ha acreditado que circulaba a excesiva velocidad, como pretende el apelante.
7. No
es posible que el actor perciba ambas indemnizaciones, la de derecho común y la
especial, ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una
misma finalidad resarcitoria del daño producido, lo que resulta inadmisible;
por lo tanto, el monto pagado por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo debe
descontarse de la indemnización concedida, a fin de no incurrir en una
duplicidad de indemnizaciones.
C. C. G. c/ 4 S. S. A. O. s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala H. 24/9/2016
Fuente: Microjuris
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