Corresponde admitir que la
responsabilidad por el accidente recae sobre la empresa concesionaria ante el
análisis de la relación causal, -por revelar la autoría del daño y permitiendo
individualizar al sujeto que debe responder-, pues en el sector de la ruta
donde se cruzó el caballo, no existe alambrado perimetral, ni muros de
hormigón, ni rejas metálicas, resultando posible que un equino ingrese a la
calzada.
Corresponde mantener la responsabilidad
indudable de la demandada pues la misma deriva de la ausencia de un apropiado
ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar
accidentes, verificado en virtud de la ocurrencia misma del evento dañoso y de
la falta de prueba de la demandada respecto a la adopción de medidas eficaces
de carácter preventivo.
La preexistencia de una vinculación
jurídica anudadentre el usuario que reclama y utiliza el servicio de
autopistas y la empresa que lo brinda, torna aceptable la aplicabilidad del
régimen inherente a la órbita contractual, y más aun teniendo cuenta que el
deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones
tales como la vigilancia permanente de las rutas, la detección de obstáculos,
el retiro inmediato de animales que transiten en las rutas, la detección de
irregularidades, la subsanación de dificultades que se crean en el tránsito por
la gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas
colindantes.
Corresponde juzgar que el vínculo
jurídico que une a las partes tiene fundamento en lo dispuesto por la ley
24.240 pues la relación entre el concesionario de las rutas y los usuarios es
una relación de consumo en el derecho vigente y, consecuentemente, su
protección encuentra sustento en el art. 33 de
la Norma
Fundamental.
T. D. E. c/ A. U. S. A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil.
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