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miércoles, 15 de junio de 2016
martes, 10 de mayo de 2016
Profesor de tenis. Existencia de relación laboral con el club deportivo
Cabe confirmar
la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues surge probado
que el accionante mantenía dos relaciones con la asociación demandada: una de
linaje laboral, consistente en el dictado de clases a alumnos menores dos veces
a la semana, y para las restantes actividades el actor utilizaba la asociación
como lugar donde conseguir clientes, con quienes combinaba libremente el valor
de sus servicios y el horario en que los prestaba y al menos dos días a la
semana laboraba en otros lugares.
Si bien resulta
claro que al club le convenía la concurrencia de un profesor para aquellos
socios que deseaban practicar tenis, esta situación no era suficiente para
tipificar como laboral la vinculación, en tanto no se presentaba ninguna otra
característica de una relación subordinada, ya que no recibía de la demandada
instrucción ni remuneración alguna, no cumplía horarios, asumía los riesgos de
la actividad y aprovechaba directamente el fruto de su trabajo.
C. M. c/ Bs. As. R. C. s/ Despido
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Buenos Aires - Argentina
martes, 22 de marzo de 2016
Animales sueltos en la ruta. Responsabilidad civil de la concesionaria vial
Corresponde admitir que la
responsabilidad por el accidente recae sobre la empresa concesionaria ante el
análisis de la relación causal, -por revelar la autoría del daño y permitiendo
individualizar al sujeto que debe responder-, pues en el sector de la ruta
donde se cruzó el caballo, no existe alambrado perimetral, ni muros de
hormigón, ni rejas metálicas, resultando posible que un equino ingrese a la
calzada.
Corresponde mantener la responsabilidad
indudable de la demandada pues la misma deriva de la ausencia de un apropiado
ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar
accidentes, verificado en virtud de la ocurrencia misma del evento dañoso y de
la falta de prueba de la demandada respecto a la adopción de medidas eficaces
de carácter preventivo.
La preexistencia de una vinculación
jurídica anudadentre el usuario que reclama y utiliza el servicio de
autopistas y la empresa que lo brinda, torna aceptable la aplicabilidad del
régimen inherente a la órbita contractual, y más aun teniendo cuenta que el
deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones
tales como la vigilancia permanente de las rutas, la detección de obstáculos,
el retiro inmediato de animales que transiten en las rutas, la detección de
irregularidades, la subsanación de dificultades que se crean en el tránsito por
la gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas
colindantes.
Corresponde juzgar que el vínculo
jurídico que une a las partes tiene fundamento en lo dispuesto por la ley
24.240 pues la relación entre el concesionario de las rutas y los usuarios es
una relación de consumo en el derecho vigente y, consecuentemente, su
protección encuentra sustento en el art. 33 de
la Norma
Fundamental.
T. D. E. c/ A. U. S. A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil.
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viernes, 26 de febrero de 2016
Futbolista. Libertad de contratación. Amparo. Improcedencia por falta de intimación al Club empleador
Corresponde rechazar la acción de amparo
promovida por el actor y, por lo tanto, no procede otorgarle la libertad de
contratación, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el
art. 3 del CCT 557/09, esto es
que no intimó al club al pago de las acreencias adeudadas y que por tal
circunstancia haya resuelto el vínculo de trabajo con el club.

No corresponde otorgarle al actor la
libertad de contratación ni la emisión del certificado de transferencia
definitivo pues el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3º
del CCT 557/09 resultaban relevantes debido a que la disposición convencional
sugiere fuertemente que sólo debe cumplir con dicha obligación cuando concurren
de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los presupuestos previstos;
circunstancias que no surgen del caso ya que no se acompañó prueba concreta de
ello.
N. L. c/ AFA s/ Medida Cautelar. CNTrabajo
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lunes, 11 de enero de 2016
Carrera de caballos. Doping. Cambio de muestras. Responsabilidad del hipódromo
El concesionario del hipódromo demandado es responsable por los
daños ocasionados al propietario del animal de carrera sancionado por el
resultado positivo del examen antidoping realizado, mediante cambio en las
muestras de análisis.
Si bien es cierto que el examen antidoping y la consiguiente sanción
fue impuesta por la Comisión de Carreras, lo es también que el demandado
resulta ser la concesionaria del Hipódromo de esta ciudad y que, en virtud al
pliego de concesión suscripto, la mentada Comisión sería su órgano de
fiscalización, juzgamiento y apelación respecto al Reglamento de Carreras.
A ello se suma en autos que, la citación y la notificación de la
sanción cursada a los actores fue efectuada mediante documentación con logos e
isotipos del demandado por lo que, actuando éste a través de sus órganos - la
Comisión- no puede después alegar diversa personalidad sin entrar en
contradicción con sus propios actos anteriores y jurídicamente válidos.
M.. J. C. c/ H. A. de P. S.A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil
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viernes, 8 de enero de 2016
Derecho de formación deportiva
ARTÍCULO
3° — La Asociación Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen
derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente
en especie.
ARTÍCULO
5° — El Derecho de Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se
haya inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería
jurídica reconocida.
ARTÍCULO
6° — El período de formación deportiva es aquel que se encuentra
comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el
año calendario del décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO
7° — La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de
Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los
siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
ARTÍCULO
8° — La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de
formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando se
lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO
9° — El obligado al pago debe abonar la compensación establecida dentro del
plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que
generó el beneficio.
ARTÍCULO
14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben
incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de
seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en los siguientes
casos:
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en esta ley.
ARTÍCULO
17. — En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur
firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo
8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en
concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un
cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto
incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el
deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en
el contrato.
Al
solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo
un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que
hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
En
caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo
se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la
entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al
solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo
un plazo contractual de tres (3) años.
En
caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del
deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación
Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO
19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa
imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o
exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de
origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de transferencia a
los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada
provenga del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En
este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del
Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO
20. — Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las
partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de
compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de
la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como
valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva,
aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o
extranjero.
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO
25. — La entidad representativa nacional debe distribuir el monto percibido
en concepto de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las
entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo,
tercer y cuarto lugar respectivamente.
ARTÍCULO
26. — Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras,
la compensación por formación deportiva que le corresponda será percibida por
la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva
involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.
Derecho de formación deportiva
Ley 27.211. Info leg. BO.
19/11/2015
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Buenos Aires - Argentina
Sanciones disciplinarias deportivas. Acceso a la justicia
Corresponde rechazar la pretensión de nulidad de
la sanción disciplinaria impuesta al actor por una asociación civil deportiva a
unos de sus asociados, pues las mismas -en principio- escapan a la potestad
jurisdiccional revisora, salvo en los supuestos de arbitrariedad, requisito que
el actor no pudo probar en el caso.
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Buenos Aires - Argentina
Las sanciones disciplinarias aplicadas por la
autoridad competente de una asociación civil a uno de sus asociados, en la medida
en que no resulten arbitrarias, escapan a la potestad jurisdiccional de
revisión.
La acción judicial no constituye un recurso en
el cual los jueces actúan como tribunal de alzada, por el contrario, se trata
de una vía excepcional, limitada al control de legalidad y arbitrariedad, el
alcance de la revisión comprende la constatación del cumplimiento de las
formalidades previstas en el estatuto, la correcta interpretación de sus
disposiciones, el respeto del derecho de defensa, la interpretación de las
normas legales pertinentes, etc.
Los jueces deben limitarse exclusivamente a
revisar las decisiones que resulten arbitrarias o en las que haya existido
violación del derecho de defensa del afectado, absteniéndose de expedirse
respecto de aquellas que no reúnen tales recaudos.
A. D. S. c/ C. G. y E. s/ Medidas Precautorias. CNCivil
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