miércoles, 15 de junio de 2016

Newsletter 101

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martes, 10 de mayo de 2016

Profesor de tenis. Existencia de relación laboral con el club deportivo

   Cabe confirmar la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues surge probado que el accionante mantenía dos relaciones con la asociación demandada: una de linaje laboral, consistente en el dictado de clases a alumnos menores dos veces a la semana, y para las restantes actividades el actor utilizaba la asociación como lugar donde conseguir clientes, con quienes combinaba libremente el valor de sus servicios y el horario en que los prestaba y al menos dos días a la semana laboraba en otros lugares. 
       Si bien resulta claro que al club le convenía la concurrencia de un profesor para aquellos socios que deseaban practicar tenis, esta situación no era suficiente para tipificar como laboral la vinculación, en tanto no se presentaba ninguna otra característica de una relación subordinada, ya que no recibía de la demandada instrucción ni remuneración alguna, no cumplía horarios, asumía los riesgos de la actividad y aprovechaba directamente el fruto de su trabajo. 
C. M. c/ Bs. As. R. C. s/ Despido
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martes, 22 de marzo de 2016

Animales sueltos en la ruta. Responsabilidad civil de la concesionaria vial

Corresponde admitir que la responsabilidad por el accidente recae sobre la empresa concesionaria ante el análisis de la relación causal, -por revelar la autoría del daño y permitiendo individualizar al sujeto que debe responder-, pues en el sector de la ruta donde se cruzó el caballo, no existe alambrado perimetral, ni muros de hormigón, ni rejas metálicas, resultando posible que un equino ingrese a la calzada.

Corresponde mantener la responsabilidad indudable de la demandada pues la misma deriva de la ausencia de un apropiado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes, verificado en virtud de la ocurrencia misma del evento dañoso y de la falta de prueba de la demandada respecto a la adopción de medidas eficaces de carácter preventivo.


La preexistencia de una vinculación jurídica anudadentre el usuario que reclama y utiliza el servicio de autopistas y la empresa que lo brinda, torna aceptable la aplicabilidad del régimen inherente a la órbita contractual, y más aun teniendo cuenta que el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la detección de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transiten en las rutas, la detección de irregularidades, la subsanación de dificultades que se crean en el tránsito por la gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes.

Corresponde juzgar que el vínculo jurídico que une a las partes tiene fundamento en lo dispuesto por la ley 24.240 pues la relación entre el concesionario de las rutas y los usuarios es una relación de consumo en el derecho vigente y, consecuentemente, su protección encuentra sustento en el art. 33 de la Norma Fundamental.


T. D. E. c/ A. U. S. A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil.

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viernes, 26 de febrero de 2016

Futbolista. Libertad de contratación. Amparo. Improcedencia por falta de intimación al Club empleador

Corresponde rechazar la acción de amparo promovida por el actor y, por lo tanto, no procede otorgarle la libertad de contratación, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 3 del CCT 557/09, esto es que no intimó al club al pago de las acreencias adeudadas y que por tal circunstancia haya resuelto el vínculo de trabajo con el club.

No corresponde otorgarle al actor la libertad de contratación ni la emisión del certificado de transferencia definitivo pues el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3º del CCT 557/09 resultaban relevantes debido a que la disposición convencional sugiere fuertemente que sólo debe cumplir con dicha obligación cuando concurren de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los presupuestos previstos; circunstancias que no surgen del caso ya que no se acompañó prueba concreta de ello.

N. L. c/ AFA s/ Medida Cautelar. CNTrabajo

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lunes, 11 de enero de 2016

Carrera de caballos. Doping. Cambio de muestras. Responsabilidad del hipódromo

 El concesionario del hipódromo demandado es responsable por los daños ocasionados al propietario del animal de carrera sancionado por el resultado positivo del examen antidoping realizado, mediante cambio en las muestras de análisis.
   Si bien es cierto que el examen antidoping y la consiguiente sanción fue impuesta por la Comisión de Carreras, lo es también que el demandado resulta ser la concesionaria del Hipódromo de esta ciudad y que, en virtud al pliego de concesión suscripto, la mentada Comisión sería su órgano de fiscalización, juzgamiento y apelación respecto al Reglamento de Carreras.
A ello se suma en autos que, la citación y la notificación de la sanción cursada a los actores fue efectuada mediante documentación con logos e isotipos del demandado por lo que, actuando éste a través de sus órganos - la Comisión- no puede después alegar diversa personalidad sin entrar en contradicción con sus propios actos anteriores y jurídicamente válidos.

M.. J. C. c/ H. A. de P. S.A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil


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viernes, 8 de enero de 2016

Derecho de formación deportiva

ARTÍCULO 3° — La Asociación Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente en especie.
ARTÍCULO 5° — El Derecho de Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se haya inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería jurídica reconocida.
ARTÍCULO 6° — El período de formación deportiva es aquel que se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO 7° — La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
ARTÍCULO 8° — La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando se lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 9° — El obligado al pago debe abonar la compensación establecida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que generó el beneficio.
ARTÍCULO 14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en los siguientes casos:
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 17. — En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.
En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 20. — Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o extranjero.
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 25. — La entidad representativa nacional debe distribuir el monto percibido en concepto de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente.

ARTÍCULO 26. — Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras, la compensación por formación deportiva que le corresponda será percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.

Derecho de formación deportiva
Ley 27.211. Infoleg. BO. 19/11/2015



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Sanciones disciplinarias deportivas. Acceso a la justicia

  Corresponde rechazar la pretensión de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor por una asociación civil deportiva a unos de sus asociados, pues las mismas -en principio- escapan a la potestad jurisdiccional revisora, salvo en los supuestos de arbitrariedad, requisito que el actor no pudo probar en el caso.
  Las sanciones disciplinarias aplicadas por la autoridad competente de una asociación civil a uno de sus asociados, en la medida en que no resulten arbitrarias, escapan a la potestad jurisdiccional de revisión.
  La acción judicial no constituye un recurso en el cual los jueces actúan como tribunal de alzada, por el contrario, se trata de una vía excepcional, limitada al control de legalidad y arbitrariedad, el alcance de la revisión comprende la constatación del cumplimiento de las formalidades previstas en el estatuto, la correcta interpretación de sus disposiciones, el respeto del derecho de defensa, la interpretación de las normas legales pertinentes, etc.
 Los jueces deben limitarse exclusivamente a revisar las decisiones que resulten arbitrarias o en las que haya existido violación del derecho de defensa del afectado, absteniéndose de expedirse respecto de aquellas que no reúnen tales recaudos.

A. D. S. c/ C. G. y E. s/ Medidas Precautorias. CNCivil
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