martes, 25 de octubre de 2016

Transporte. Pasajero lesionado por bajar en parada no habilitada. Responsabilidad civil del chofer y la empresa transportista

   1. Corresponde responsabilizar a la empresa de transporte público de pasajero y a su chofer a raíz del accidente de tránsito ocurrido en ocasión en que el actor, al descender del colectivo fue embestido por un automóvil, rechazándose la pretensión respecto del conductor del vehículo por haberse fracturado el nexo causal, pues fue el conductor del ómnibus quien debió negar el descenso del pasajero antes de llegar a la parada, como también es responsable por detenerse lejos del cordón, importando ello una conducta prohibida.
    2. Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato, y de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    3. No resulta reprochable al actor descender del colectivo, cuando fue el chofer quien abrió la puerta considerando que, si éste abre la puerta es precisamente porque el pasajero tiene habilitado el descenso, y si bien es cierto que el usuario podría requerir al chofer que lo acerque debidamente hasta la parada, la realidad es que en la práctica resulta muy dificultoso de llevar a cabo atento a las contingencias del tránsito y, además, porque se estaría exigiendo que el pasajero ocupe un rol de mayor de deber diligente que el propio chofer quien se presume, conoce su tarea y cuenta con habilitación correspondiente.
    4. Aun cuando el art 184 del CCom. se refiere a la culpa de la víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros; es decir, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente, sino más bien evaluando si la persona tomó las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable.
    5. La circunstancia de que el chofer del ómnibus hubiera estado atrasado en su recorrido o detenido en el semáforo no justifica que haya abierto la puerta a varios metros del cordón y lejos de la parada; si no que, aún en el caso de no detenerse en el lugar correspondiente, el conductor tendría que haber ubicado la unidad cerca de la vereda tomando todas las medidas de precaución que ameritaba la situación, permitiendo que los pasajeros pudieran bajar directamente sobre vereda.
    6. El conductor de automóvil que circulaba a la derecha del colectivo, no podía imaginar que un pasajero descendería del colectivo fuera de la parada; siendo un hecho imprevisible, que no estaba a su alcance evitar, más aún cuando no se ha acreditado que circulaba a excesiva velocidad, como pretende el apelante.
    7. No es posible que el actor perciba ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria del daño producido, lo que resulta inadmisible; por lo tanto, el monto pagado por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo debe descontarse de la indemnización concedida, a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones.

C. C. G. c/ 4 S. S. A. O. s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala H. 24/9/2016
Fuente: Microjuris

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martes, 11 de octubre de 2016

Muerte de un futbolista. Rechazan un reclamo judicial fundado en su propia imprudencia

1. Corresponde rechazar la pretensión de resarcir el daño moral derivado del fallecimiento de un jugador en un torneo de fútbol con sustento en la garantía de seguridad toda vez que la víctima se infiltró en una formación para jugar los últimos minutos del partido, sin estar habilitado para ello, eludiendo las prevenciones de certificado médico de la organización, obrar que se erige en la causa adecuada de haber perdido la chance de evitar una insuficiencia cardíaca, y como es imputable a la víctima, los demandados no deben responder.

2. Quien a sabiendas de no contar con un apto médico para participar en un torneo amateur de fútbol, decide inmiscuirse clandestinamente en la formación de un equipo, está incursionando en una exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene la aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio, y la decisión de la víctima de tomar parte en el encuentro ha sido la causa adecuada o determinante de su exposición al riesgo, y su imprudencia debe valorarse a la luz del conocimiento que tenía de las exigencias de las prácticas deportivas, y de la falta de obtención de un certificado de aptitud física cuya necesidad no podía ignorar.

S. A. J. L. c/ C. P. P. y Otros s/ Ordinario
CCivilCom y Laboral de Reconquista. 4ta. Circunscripción. 5/8/2016

Fuente: Microjuris

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