lunes, 11 de enero de 2016

Carrera de caballos. Doping. Cambio de muestras. Responsabilidad del hipódromo

 El concesionario del hipódromo demandado es responsable por los daños ocasionados al propietario del animal de carrera sancionado por el resultado positivo del examen antidoping realizado, mediante cambio en las muestras de análisis.
   Si bien es cierto que el examen antidoping y la consiguiente sanción fue impuesta por la Comisión de Carreras, lo es también que el demandado resulta ser la concesionaria del Hipódromo de esta ciudad y que, en virtud al pliego de concesión suscripto, la mentada Comisión sería su órgano de fiscalización, juzgamiento y apelación respecto al Reglamento de Carreras.
A ello se suma en autos que, la citación y la notificación de la sanción cursada a los actores fue efectuada mediante documentación con logos e isotipos del demandado por lo que, actuando éste a través de sus órganos - la Comisión- no puede después alegar diversa personalidad sin entrar en contradicción con sus propios actos anteriores y jurídicamente válidos.

M.. J. C. c/ H. A. de P. S.A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil


Microjuris

www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina

viernes, 8 de enero de 2016

Derecho de formación deportiva

ARTÍCULO 3° — La Asociación Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente en especie.
ARTÍCULO 5° — El Derecho de Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se haya inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería jurídica reconocida.
ARTÍCULO 6° — El período de formación deportiva es aquel que se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO 7° — La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
ARTÍCULO 8° — La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando se lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 9° — El obligado al pago debe abonar la compensación establecida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que generó el beneficio.
ARTÍCULO 14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en los siguientes casos:
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 17. — En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.
En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 20. — Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o extranjero.
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 25. — La entidad representativa nacional debe distribuir el monto percibido en concepto de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente.

ARTÍCULO 26. — Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras, la compensación por formación deportiva que le corresponda será percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.

Derecho de formación deportiva
Ley 27.211. Infoleg. BO. 19/11/2015



www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina

Sanciones disciplinarias deportivas. Acceso a la justicia

  Corresponde rechazar la pretensión de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor por una asociación civil deportiva a unos de sus asociados, pues las mismas -en principio- escapan a la potestad jurisdiccional revisora, salvo en los supuestos de arbitrariedad, requisito que el actor no pudo probar en el caso.
  Las sanciones disciplinarias aplicadas por la autoridad competente de una asociación civil a uno de sus asociados, en la medida en que no resulten arbitrarias, escapan a la potestad jurisdiccional de revisión.
  La acción judicial no constituye un recurso en el cual los jueces actúan como tribunal de alzada, por el contrario, se trata de una vía excepcional, limitada al control de legalidad y arbitrariedad, el alcance de la revisión comprende la constatación del cumplimiento de las formalidades previstas en el estatuto, la correcta interpretación de sus disposiciones, el respeto del derecho de defensa, la interpretación de las normas legales pertinentes, etc.
 Los jueces deben limitarse exclusivamente a revisar las decisiones que resulten arbitrarias o en las que haya existido violación del derecho de defensa del afectado, absteniéndose de expedirse respecto de aquellas que no reúnen tales recaudos.

A. D. S. c/ C. G. y E. s/ Medidas Precautorias. CNCivil
Microjuris

www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina

Deportista amateur/ profesional. Beca deportiva. Fraude laboral. Relación laboral y dependencia deportiva.


Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor jugador de voley, pues el acuerdo glosado evidencia que el carácter del contrato firmado entre ellas resulta ser de índole laboral, ya que el actor se compromete a formar parte del plantel de voley de la demandada durante una temporada, a cumplir con los días, horarios de entrenamiento y plan físico establecido; se pacta que en caso de incumplimiento del deportista, la accionada esta facultada a aplicar sanciones; y como contraprestación, la empresa se compromete a abonar una suma anual pagadera en doce meses en concepto de Beca de Honor . Así, aparecen conformadas tanto la subordinación económica, como la técnica y jurídica.

Corresponde extender la responsabilidad al club deportivo codemandado, pues del contrato celebrado la demandada surge palmario que aquél cede en forma exclusiva y excluyente la explotación de la actividad de Voley a su gerenciadora, siendo la propia co-demandada quien se sometió contractualmente a la aplicación del art. 30 de la LCT.

M. L. E. c/ W. G. S.  S.A. y Otro s/ Despido. CNTrabajo
Microjuris

www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina

martes, 29 de diciembre de 2015

Validez de la cesión de derechos económicos. Derechos federativos

Cuando los traspasos de futbolistas se hacían de club a club se cedían los derechos federativos o el registro federativo del futbolista, toda vez que el cesionario podía ser titular de los mismos. Cuando esas operaciones empezaron a realizarse a favor de personas físicas o jurídicas (distintas de los clubes), lo que propiamente se comenzó a ceder es el futuro crédito de una eventual transferencia, esto es, el producido económico de la transferencia del futbolista a otro club. Es decir que el objeto de la cesión, es el resultado económico de la futura transferencia del futbolista, que según la voluntar del club cedente puede ser total o parcial, y la condición que debe cumplirse es que el jugador efectivamente pueda ser transferido.

El contrato de cesión de derechos económicos derivados de la transferencia de derechos federativos sobre un jugador de fútbol es un contrato en el cual, el club cede a un inversor los beneficios económicos futuros, condicionales y aleatorios derivados de la venta o préstamo de los derechos federativos de un deportista. Se trata de un contrato bilateral (art. 1138 CC) consensual (art. 1139 CC) y oneroso (art. 1139 CC) en el cual el inversor entrega una suma de dinero a cambio de la cesión en su favor de los beneficios económicos que se generen en el futuro por la venta o préstamo de estos derechos federativos, o cuando el inversor recibe un porcentaje de estos beneficios económicos, como contraprestación por algún servicio prestado.

La existencia de operaciones de cesión de derechos económicos derivados de la transferencia de derechos federativos sobre jugadores de fútbol ha merecido el reconocimiento de la Asociación de Fútbol Argentina, que quedó plasmado mediante el sancionado Régimen de Anotación y Archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos" (según Resolución del Comité Ejecutivo de la AFA del 22/11/2005, publicada el 24/11/2005 mediante el Boletín Oficial 3819).

En el ordenamiento federativo internacional la figura del agente está tipificada en el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de FIFA, en vigor desde el 1° de marzo de 2001.

Se reconoce a favor del actor el 25% de los derechos económicos resultantes de la venta de un jugador de fútbol en virtud de que el mismo celebró un convenio de cesión por el cual se le cedieron el 25% de los derechos federativos del jugador vendido debiéndose interpretar dicho convenio según el alcance que las partes quisieron otorgarle al celebrarlo.

P. J. c/ C.A.B.J. s/ Ordinario. CNComercial
Microjuris

NOTA: La sentencia es anterior a la entrada en vigencia de la Circular FIFA 1464

www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina

Lesiones entre deportistas

Corresponde confirmar la responsabilidad del jugador de fútbol demandado, por aplicarle a un jugador del equipo contrario una violenta plancha" en la rodilla, pues el hecho de estar en presencia de una conducta desplegada en la órbita de una actividad lícita, y no solo lícita sino también considerada como valiosa por y para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se verifiquen; es más, no sería coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad lícita pues ello no habilita, a modo de bill de indemnidad , a que se dañe al otro inobservando claras reglas de conducta a las cuales ajustarse.

Ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la mayoría de los deportes colectivos o en equipos.

Lo infrecuente del suceso se desprende no sólo de lo inusitada de la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias; reparando en las propias valoraciones que efectúa el perito médico para tipificar la lesión padecida.

P.R. c/ C., M. s/ Ds. y Ps. SCBA
Microjuris

www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina

Uso indebido de la imagen personal

 Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz del uso indebido de su imagen, así como por el cachet que ella hubiera cobrado. En el caso la editorial demandada había publicado en su suplemento de salud, en la tapa, a página entera una foto de la actora –sin su autorización- que llevaba un epígrafe que decía “El trastorno de la fealdad imaginaria”, sin que ella hubiera autorizado el uso de esa foto de ella, contratada previamente para una campaña de indumentaria para una firma de ropa.
   Debe tenerse en cuenta que la actora, en su calidad de modelo profesional, celebró un contrato de publicidad de ropa con una empresa determinada, la que fue publicitada por la accionada quien, aprovechando que tenía sus fotografías en el archivo, con el fin de ilustrar el artículo de tapa del suplemento “Salud” de sus periódicos, utilizó su imagen, aunque con connotaciones negativas, ya que ejemplifica el caso de mujeres que padecen del “trastorno de la fealdad imaginaria”, como reza el artículo.

H.S.M. c/ E.L.C.S.A. s/ Ds. y Ps. CNCivil
Microjuris


www.diangelo.com.ar
info@diangelo.com.ar
+54-11-2051-0218/ +54-911-5954-9900
@cgdiangelo - www.facebook.com/diangelo.abogados
Buenos Aires - Argentina