jueves, 10 de noviembre de 2016

Responsabilidad parcial del club de futbol frente a un espectador lesionado que trepado a un alambrado, se precipitó

      1. Cabe condenar a la entidad deportiva demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor en ocasión de los festejos luego de un partido de fútbol desde que más allá del grado de acierto en lo dicho por el demandado respecto de la conducta de la actora - como imprudente - la circunstancia de que dicha conducta se desarrolle de manera habitual por un importante número de personas da cuenta de una falta de control frecuente y generalizada, circunstancia que refleja el incumplimiento del deber de seguridad y cuidado denunciado por la accionante en su presentación inicial. 
         2. Cuando el accionar imprudente de la actora combinado con la falta de control generalizada imputable a la demandada han dado lugar conjuntamente a la producción del daño, revistiendo ambos temperamentos antijurídicos un adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso, debe distribuirse en un 50% en cabeza de cada uno de las partes.

N.E.E. c/ C.A.N.O.B. s/ Daños y Perjuicios
CCivilyComercial de Rosaro. Sala III. 3/8/2016
Fuente: Microjuris


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viernes, 4 de noviembre de 2016

Futbolista profesional - Libro de pasas


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Ordenan a la AFA habilitar a un futbolista profesional después del cierre del libro de pases


#Acidentes #Deportes #Daños


martes, 25 de octubre de 2016

Transporte. Pasajero lesionado por bajar en parada no habilitada. Responsabilidad civil del chofer y la empresa transportista

   1. Corresponde responsabilizar a la empresa de transporte público de pasajero y a su chofer a raíz del accidente de tránsito ocurrido en ocasión en que el actor, al descender del colectivo fue embestido por un automóvil, rechazándose la pretensión respecto del conductor del vehículo por haberse fracturado el nexo causal, pues fue el conductor del ómnibus quien debió negar el descenso del pasajero antes de llegar a la parada, como también es responsable por detenerse lejos del cordón, importando ello una conducta prohibida.
    2. Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato, y de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    3. No resulta reprochable al actor descender del colectivo, cuando fue el chofer quien abrió la puerta considerando que, si éste abre la puerta es precisamente porque el pasajero tiene habilitado el descenso, y si bien es cierto que el usuario podría requerir al chofer que lo acerque debidamente hasta la parada, la realidad es que en la práctica resulta muy dificultoso de llevar a cabo atento a las contingencias del tránsito y, además, porque se estaría exigiendo que el pasajero ocupe un rol de mayor de deber diligente que el propio chofer quien se presume, conoce su tarea y cuenta con habilitación correspondiente.
    4. Aun cuando el art 184 del CCom. se refiere a la culpa de la víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros; es decir, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente, sino más bien evaluando si la persona tomó las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable.
    5. La circunstancia de que el chofer del ómnibus hubiera estado atrasado en su recorrido o detenido en el semáforo no justifica que haya abierto la puerta a varios metros del cordón y lejos de la parada; si no que, aún en el caso de no detenerse en el lugar correspondiente, el conductor tendría que haber ubicado la unidad cerca de la vereda tomando todas las medidas de precaución que ameritaba la situación, permitiendo que los pasajeros pudieran bajar directamente sobre vereda.
    6. El conductor de automóvil que circulaba a la derecha del colectivo, no podía imaginar que un pasajero descendería del colectivo fuera de la parada; siendo un hecho imprevisible, que no estaba a su alcance evitar, más aún cuando no se ha acreditado que circulaba a excesiva velocidad, como pretende el apelante.
    7. No es posible que el actor perciba ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria del daño producido, lo que resulta inadmisible; por lo tanto, el monto pagado por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo debe descontarse de la indemnización concedida, a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones.

C. C. G. c/ 4 S. S. A. O. s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala H. 24/9/2016
Fuente: Microjuris

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martes, 11 de octubre de 2016

Muerte de un futbolista. Rechazan un reclamo judicial fundado en su propia imprudencia

1. Corresponde rechazar la pretensión de resarcir el daño moral derivado del fallecimiento de un jugador en un torneo de fútbol con sustento en la garantía de seguridad toda vez que la víctima se infiltró en una formación para jugar los últimos minutos del partido, sin estar habilitado para ello, eludiendo las prevenciones de certificado médico de la organización, obrar que se erige en la causa adecuada de haber perdido la chance de evitar una insuficiencia cardíaca, y como es imputable a la víctima, los demandados no deben responder.

2. Quien a sabiendas de no contar con un apto médico para participar en un torneo amateur de fútbol, decide inmiscuirse clandestinamente en la formación de un equipo, está incursionando en una exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene la aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio, y la decisión de la víctima de tomar parte en el encuentro ha sido la causa adecuada o determinante de su exposición al riesgo, y su imprudencia debe valorarse a la luz del conocimiento que tenía de las exigencias de las prácticas deportivas, y de la falta de obtención de un certificado de aptitud física cuya necesidad no podía ignorar.

S. A. J. L. c/ C. P. P. y Otros s/ Ordinario
CCivilCom y Laboral de Reconquista. 4ta. Circunscripción. 5/8/2016

Fuente: Microjuris

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viernes, 30 de septiembre de 2016

Futbolista amateur. Rechazo del amparo para fichar en otro Club

  1. La decisión cuestionada rechaza la cautelar planteada por el Sr. M O O a fs. 15 con la finalidad de que se ordene al "Club Unión Cultural y Deportiva y Biblioteca Popular" que disponga la inmediata libertad de acción del accionante a efectos que pueda fichar para el "Club Unión Deportivo Arrufó", y así ejecutar un contrato suscripto con esta última entidad y poder participar del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol.
    2. Las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan para preservar el resultado buscado mediante un proceso "principal" en el cual, o en relación al cual, han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.Por ello, toda medida cautelar, para su acogimiento, requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado ("fumus bonus iuris") y de peligro en la demora ("periculum in mora"), recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño; y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atemperar.
    3. En el caso, cabe observar "prima facie" y en el limitado análisis que cabe hacer en este estadio procesal, que no se advierte con suficiente claridad la verosimilitud del derecho esgrimido por el apelante, quien -por un lado- pide se ordene al demandado lo deje en libertad de ación a los fines que pueda ser "fichado" por el Club Unión Deportivo Arrufó, al cual se vinculó contractualmente para representar en la liga local de fútbol (fs. 14 vto./15) y, por el otro, que pretende dejar de pertenecer a la entidad demandada para asociarse libremente como deportista amateur al Club Unión Deportiva Arrufó, "más allá del contrato deportivo acompañado" (fs. 48).
   4. Por otro lado, y esto es dirimente, no se ha acreditado la configuración del segundo de los presupuestos del dictado de toda medida cautelar, esto es, enunciar y acreditar sumariamente la existencia de peligro en la demora.En ese punto, baste señalar que si bien se hace referencia al inicio del Torneo Oficial de la Liga Regional Ceresina de Fútbol, datado para el 13.03.2016, la apelación se plantea recién el 30.03.2016(fs. 49vto), radicándose los autos ante este Tribunal de Alzada el 04.07.2016 (fs. 57vto), quedando en condiciones de ser resuelta el 28.07.2016 (fs. 64); todo lo cual no permite advertir sobre la situación de peligro en los que sustenta su presentación recursiva.



O. M. O c/ C. U. C. y D. y B. P. s/ Amparo
CCivy Comercial de Rafaela. 9/8/2016

Fuente: Microjuris

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Carrera de caballos. Muerte de un jinete. Responsabilidad de un tercero ajeno al propietario del animal

   1. Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra el propietario del caballo de carrera que montaba la víctima fallecida, pues surge probado que la caída de aquél se debió a una maniobra temeraria de otro de los jinetes al cerrarle el paso, es decir, el siniestro acaeció por la intervención de un tercero por el que el demandado no debe responder.
   2. Un jockey de profesión no es ajeno a la creación del riesgo que corre en ejercicio de su profesión, de modo que no puede responsabilizar a otros por el peligro inherente a su actividad; tanto el club propietario del hipódromo como el jockey se benefician de ese riesgo, por lo que es natural que no puedan reclamarse entre sí ninguna reparación, siempre que el daño no provenga de otra causa que no sea el riesgo mismo de la actividad.
   3. Si bien la actitud del jinete fallecido no ha sido en extremo prudente, analizada en el contexto en que aquélla se produjo -una carrera de escasos 600 metros de extensión- tampoco era del caso exigir esos niveles de prudencia, pues la participación en este tipo de justas deportivas supone, por definición, la asunción de algunos riesgos de cierto grado superlativo que de manera clara, concreta y evidente subyace en una carrera de caballos.
   4. Cuando se trata de las relaciones entre la entidad deportiva o empresa organizadora del espectáculo de igual carácter y el deportista que participa en tales eventos, como regla y no mediando vínculo laboral, aquella no responde por los daños eventualmente sufridos por el segundo, salvo que pueda hacerse valer contra el club una responsabilidad aquiliana, en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño o de la culpa probada.




P.. J. A. c/ K. F. A. s/ Ordinario
CCyCom de Río Cuarto. 2da. Nominación. 5/7/2016

Fuente: Microjuris

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Accidente de tránsito. Responsabilidad civil del conductor que cruzó el semáforo con luz roja

   1. Corresponde atribuir al demandado que embistió a la motocicleta de los actores, la responsabilidad total por la ocurrencia del hecho por aplicación del 1113 CCiv., desde que si bien negó haber cruzado la intersección de calles con luz roja, invocó como eximente la culpa de la víctima -ausencia de casco protector- y de un tercero por quien su parte no debe responder-cruce del semáforo con luz roja- pero pesando sobre él la carga probatoria, no lo hizo.
   2. Toda vez que no hay prueba en torno al cruce con luz roja del conductor de la motocicleta actora, ni la pericia mecánica, ni de las posiciones absueltas en la audiencia de vista de causa surge dicho hecho, cabe admitir la demanda atribuyéndose la responsabilidad al demandado.



 C. E. c/ B. M. s/ Daños y Perjuicios
TColegiado de Rosario. 5/4/2016

Fuente: Microjuris

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