viernes, 30 de septiembre de 2016

Carrera de caballos. Muerte de un jinete. Responsabilidad de un tercero ajeno al propietario del animal

   1. Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra el propietario del caballo de carrera que montaba la víctima fallecida, pues surge probado que la caída de aquél se debió a una maniobra temeraria de otro de los jinetes al cerrarle el paso, es decir, el siniestro acaeció por la intervención de un tercero por el que el demandado no debe responder.
   2. Un jockey de profesión no es ajeno a la creación del riesgo que corre en ejercicio de su profesión, de modo que no puede responsabilizar a otros por el peligro inherente a su actividad; tanto el club propietario del hipódromo como el jockey se benefician de ese riesgo, por lo que es natural que no puedan reclamarse entre sí ninguna reparación, siempre que el daño no provenga de otra causa que no sea el riesgo mismo de la actividad.
   3. Si bien la actitud del jinete fallecido no ha sido en extremo prudente, analizada en el contexto en que aquélla se produjo -una carrera de escasos 600 metros de extensión- tampoco era del caso exigir esos niveles de prudencia, pues la participación en este tipo de justas deportivas supone, por definición, la asunción de algunos riesgos de cierto grado superlativo que de manera clara, concreta y evidente subyace en una carrera de caballos.
   4. Cuando se trata de las relaciones entre la entidad deportiva o empresa organizadora del espectáculo de igual carácter y el deportista que participa en tales eventos, como regla y no mediando vínculo laboral, aquella no responde por los daños eventualmente sufridos por el segundo, salvo que pueda hacerse valer contra el club una responsabilidad aquiliana, en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño o de la culpa probada.




P.. J. A. c/ K. F. A. s/ Ordinario
CCyCom de Río Cuarto. 2da. Nominación. 5/7/2016

Fuente: Microjuris

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Accidente de tránsito. Responsabilidad civil del conductor que cruzó el semáforo con luz roja

   1. Corresponde atribuir al demandado que embistió a la motocicleta de los actores, la responsabilidad total por la ocurrencia del hecho por aplicación del 1113 CCiv., desde que si bien negó haber cruzado la intersección de calles con luz roja, invocó como eximente la culpa de la víctima -ausencia de casco protector- y de un tercero por quien su parte no debe responder-cruce del semáforo con luz roja- pero pesando sobre él la carga probatoria, no lo hizo.
   2. Toda vez que no hay prueba en torno al cruce con luz roja del conductor de la motocicleta actora, ni la pericia mecánica, ni de las posiciones absueltas en la audiencia de vista de causa surge dicho hecho, cabe admitir la demanda atribuyéndose la responsabilidad al demandado.



 C. E. c/ B. M. s/ Daños y Perjuicios
TColegiado de Rosario. 5/4/2016

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Natatorio. Responsabilidad civil del Club por un accidente

   1. Es procedente anular la sentencia que rechazó la acción resarcitoria de los daños padecidos por un menor en el natatorio de un club si, aún cuando la prueba colectada acredite que la víctima contribuyó de modo parcial en el propio daño, sólo a partir de una arbitraria valoración fue posible eximir de responsabilidad al demandado, pues se restó todo valor a la presencia o ausencia de guardavidas con la excusa de la falta de incidencia causal en el resultado dañoso debido a que la víctima no se ahogó sino que se arrojó de cabeza existiendo poco agua, ignorando que el guardavidas podría haber adoptado medidas de prevención para evitarlo.
   2. Procede anular la sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios sufridos por un menor de edad en un natatorio en tanto a tales fines consideró acreditada la previsibilidad del daño asumida por aquel al arrojarse de cabeza a la pileta que contaba con poco agua, haciendo mención al conocimiento cierto del menor llenado del natatorio que tornaban imaginable un impacto contra el fondo, omitiendo toda reflexión sobre el contexto de peligrosidad y la necesidad de señalización relevada por los testimonios colectados
   3. Es arbitraria la sentencia que al rechazar la demanda de daños y perjuicios sufridos por un menor en el natatorio de un club, descartó la culpabilidad de los demandados restando toda relevancia a la presencia o ausencia de guardavidas con la excusa de la falta de incidencia causal en el resultado dañoso debido a que la víctima no se ahogó sino que se arrojó de cabeza existiendo poco agua, prescindiendo de computar el deber de vigilancia a cargo del servicio de guardavidas que obligatoriamente debía estar implementado de acuerdo con el Decreto provincial 2720/1995.

C. A. M. c/ C. A. C. s/ Daños y Perjuicios
CSJ Santa Fe. 22/8/2016

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martes, 27 de septiembre de 2016

Formación deportiva - Derecho de formación deportiva - Compensación por formación deportiva

Recordamos la vigencia operativa de la ley 27.211 de formación deportiva.

Podes leerla en el siguiente enlace:

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martes, 13 de septiembre de 2016

Deportista Transexual. La justicia ordena su fichaje

Bravo por Jessica !!
La justicia de Chubut ordenó a la Asociación de Hockey provincial, fichar a Jésscia, una deportista transexual. Mirá el fallo:



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miércoles, 15 de junio de 2016

Newsletter 101

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martes, 10 de mayo de 2016

Profesor de tenis. Existencia de relación laboral con el club deportivo

   Cabe confirmar la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues surge probado que el accionante mantenía dos relaciones con la asociación demandada: una de linaje laboral, consistente en el dictado de clases a alumnos menores dos veces a la semana, y para las restantes actividades el actor utilizaba la asociación como lugar donde conseguir clientes, con quienes combinaba libremente el valor de sus servicios y el horario en que los prestaba y al menos dos días a la semana laboraba en otros lugares. 
       Si bien resulta claro que al club le convenía la concurrencia de un profesor para aquellos socios que deseaban practicar tenis, esta situación no era suficiente para tipificar como laboral la vinculación, en tanto no se presentaba ninguna otra característica de una relación subordinada, ya que no recibía de la demandada instrucción ni remuneración alguna, no cumplía horarios, asumía los riesgos de la actividad y aprovechaba directamente el fruto de su trabajo. 
C. M. c/ Bs. As. R. C. s/ Despido
SCBA - Microjuris

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