viernes, 30 de septiembre de 2016

Natatorio. Responsabilidad civil del Club por un accidente

   1. Es procedente anular la sentencia que rechazó la acción resarcitoria de los daños padecidos por un menor en el natatorio de un club si, aún cuando la prueba colectada acredite que la víctima contribuyó de modo parcial en el propio daño, sólo a partir de una arbitraria valoración fue posible eximir de responsabilidad al demandado, pues se restó todo valor a la presencia o ausencia de guardavidas con la excusa de la falta de incidencia causal en el resultado dañoso debido a que la víctima no se ahogó sino que se arrojó de cabeza existiendo poco agua, ignorando que el guardavidas podría haber adoptado medidas de prevención para evitarlo.
   2. Procede anular la sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios sufridos por un menor de edad en un natatorio en tanto a tales fines consideró acreditada la previsibilidad del daño asumida por aquel al arrojarse de cabeza a la pileta que contaba con poco agua, haciendo mención al conocimiento cierto del menor llenado del natatorio que tornaban imaginable un impacto contra el fondo, omitiendo toda reflexión sobre el contexto de peligrosidad y la necesidad de señalización relevada por los testimonios colectados
   3. Es arbitraria la sentencia que al rechazar la demanda de daños y perjuicios sufridos por un menor en el natatorio de un club, descartó la culpabilidad de los demandados restando toda relevancia a la presencia o ausencia de guardavidas con la excusa de la falta de incidencia causal en el resultado dañoso debido a que la víctima no se ahogó sino que se arrojó de cabeza existiendo poco agua, prescindiendo de computar el deber de vigilancia a cargo del servicio de guardavidas que obligatoriamente debía estar implementado de acuerdo con el Decreto provincial 2720/1995.

C. A. M. c/ C. A. C. s/ Daños y Perjuicios
CSJ Santa Fe. 22/8/2016

Fuente: Microjuris
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martes, 27 de septiembre de 2016

Formación deportiva - Derecho de formación deportiva - Compensación por formación deportiva

Recordamos la vigencia operativa de la ley 27.211 de formación deportiva.

Podes leerla en el siguiente enlace:

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martes, 13 de septiembre de 2016

Deportista Transexual. La justicia ordena su fichaje

Bravo por Jessica !!
La justicia de Chubut ordenó a la Asociación de Hockey provincial, fichar a Jésscia, una deportista transexual. Mirá el fallo:



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miércoles, 15 de junio de 2016

Newsletter 101

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martes, 10 de mayo de 2016

Profesor de tenis. Existencia de relación laboral con el club deportivo

   Cabe confirmar la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues surge probado que el accionante mantenía dos relaciones con la asociación demandada: una de linaje laboral, consistente en el dictado de clases a alumnos menores dos veces a la semana, y para las restantes actividades el actor utilizaba la asociación como lugar donde conseguir clientes, con quienes combinaba libremente el valor de sus servicios y el horario en que los prestaba y al menos dos días a la semana laboraba en otros lugares. 
       Si bien resulta claro que al club le convenía la concurrencia de un profesor para aquellos socios que deseaban practicar tenis, esta situación no era suficiente para tipificar como laboral la vinculación, en tanto no se presentaba ninguna otra característica de una relación subordinada, ya que no recibía de la demandada instrucción ni remuneración alguna, no cumplía horarios, asumía los riesgos de la actividad y aprovechaba directamente el fruto de su trabajo. 
C. M. c/ Bs. As. R. C. s/ Despido
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martes, 22 de marzo de 2016

Animales sueltos en la ruta. Responsabilidad civil de la concesionaria vial

Corresponde admitir que la responsabilidad por el accidente recae sobre la empresa concesionaria ante el análisis de la relación causal, -por revelar la autoría del daño y permitiendo individualizar al sujeto que debe responder-, pues en el sector de la ruta donde se cruzó el caballo, no existe alambrado perimetral, ni muros de hormigón, ni rejas metálicas, resultando posible que un equino ingrese a la calzada.

Corresponde mantener la responsabilidad indudable de la demandada pues la misma deriva de la ausencia de un apropiado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes, verificado en virtud de la ocurrencia misma del evento dañoso y de la falta de prueba de la demandada respecto a la adopción de medidas eficaces de carácter preventivo.


La preexistencia de una vinculación jurídica anudadentre el usuario que reclama y utiliza el servicio de autopistas y la empresa que lo brinda, torna aceptable la aplicabilidad del régimen inherente a la órbita contractual, y más aun teniendo cuenta que el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la detección de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transiten en las rutas, la detección de irregularidades, la subsanación de dificultades que se crean en el tránsito por la gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes.

Corresponde juzgar que el vínculo jurídico que une a las partes tiene fundamento en lo dispuesto por la ley 24.240 pues la relación entre el concesionario de las rutas y los usuarios es una relación de consumo en el derecho vigente y, consecuentemente, su protección encuentra sustento en el art. 33 de la Norma Fundamental.


T. D. E. c/ A. U. S. A. s/ Daños y Perjuicios. CNCivil.

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viernes, 26 de febrero de 2016

Futbolista. Libertad de contratación. Amparo. Improcedencia por falta de intimación al Club empleador

Corresponde rechazar la acción de amparo promovida por el actor y, por lo tanto, no procede otorgarle la libertad de contratación, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 3 del CCT 557/09, esto es que no intimó al club al pago de las acreencias adeudadas y que por tal circunstancia haya resuelto el vínculo de trabajo con el club.

No corresponde otorgarle al actor la libertad de contratación ni la emisión del certificado de transferencia definitivo pues el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3º del CCT 557/09 resultaban relevantes debido a que la disposición convencional sugiere fuertemente que sólo debe cumplir con dicha obligación cuando concurren de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los presupuestos previstos; circunstancias que no surgen del caso ya que no se acompañó prueba concreta de ello.

N. L. c/ AFA s/ Medida Cautelar. CNTrabajo

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